Las fuerzas del orden pueden incurrir en daños antijurídicos, en el funcionamiento normal de su actividad. Por ejemplo, en el desalojo de una vivienda alquilada en la que se descubran plantaciones de marihuana, podrían acabar rompiendo puertas o ventanas. Si bien la actuación de la policía es más que legítima, el arrendador de la vivienda no tiene por qué ser un daño colateral: tiene derecho a ser indemnizado.
Ahora bien, las reclamaciones ante la policía (las policías, ya sean locales, autonómicas o estatales) deben considerar un matiz fundamental: ¿cuál es el organismo director de la acción policial? Recordemos que los cuerpos de seguridad pueden actuar como tales o a las órdenes de la Administración de Justicia, como policía judicial.
En este sentido, clarifica nuestra duda la Sentencia número 411/2012, de 11 de abril de 2012, de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró: “El actor en su demanda plantea una reclamación patrimonial ante la Generalidad de Cataluña por la vía del régimen que pudiéramos denominar general de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, cuando en realidad se está ante un posible supuesto de responsabilidad ocasionada por la Policía Judicial por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones al amparo del artículo 126 CE que establece que «la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento de aseguramiento al delincuente en los términos que la ley establezca».
La duda que, de seguido, nos resuelve la precitada sentencia atiende a quién reclamar: ¿a la Administración de quien dependen orgánicamente los policías o a Administración de Justicia? El Tribunal entendió que el sujeto pasivo de la reclamación debía ser la Administración judicial.
Esta reflexión no sólo nos ofrece el camino procesal y administrativo a seguir, sino que constituye una advertencia para los litigadores: no saber adónde dirigir la reclamación puede suponer, en última instancia, su inadmisión.
Tanto la doctrina administrativa (véanse los dictámenes 165/96, 51/00, 295/00, 12/08, 42/08, 203/09 y 154/10 de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de la Generalitat de Cataluña) y a jurisprudencia (véase la Sentencia de 24 de abril de 2019, de la Sala Contencioso-Administrativa, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso 863/2017) han entendido que un error de esta naturaleza debe ser tenido por una deficiencia manifiesta no subsanable.
Por ello, cuando la policía actúe y cause daños indemnizables, deberemos resolver, primero, el contexto en el que dicha actuación se ha producido: si actuaban como policía judicial, solicitaremos la compensación al Estado; si actuaban como policía ordinaria, deberemos solicitar la reparación al organismo del que dependan.