Las relaciones entre familiares pueden llegar a un momento especialmente tenso e incómodo al final de una vida, cuando la figura del testamento y la herencia cobran relevancia. En este artículo nos centraremos en aquellos casos en los que se puede, efectivamente, privar de su herencia (incluso de la consabida legítima) al pariente que ha estado ausente.
Todos habremos oído más de una vez decirse, en tono amenazante, «¡Te desheredo!». Sin embargo, nuestro Derecho es muy restrictivo en este aspecto, solo permitiéndose en supuestos muy concretos y, como veremos, de bastante gravedad.
Así, los artículos 853 a 855 del Código Civil nos indican que podremos despojar de la herencia a nuestros hijos y descendientes si éstos hubiesen negado, sin motivo, el sustento o si nos hubiesen maltratado «de obra o injuriado gravemente de palabra». Si estudiamos la relación hereditaria de los hijos con respecto de su padres, en este ámbito, podrán ser desheredados cuando los segundos hubiesen incurrido en las causas de pérdida de la patria potestad o les hubiesen negado la manutención a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
Pese a lo anterior, conviene mencionar que el Código Civil Catalán, muy posterior en el tiempo y, por lo tanto, adaptado a los nuevos retos, introduce la desheredación por falta de vínculo familiar, definiendo este concepto como la «ausencia manifiesta y continuada de relación entre el causante [el fallecido] y el legitimario [es decir, el que tendría derecho a la legítima]«.
Si bien éstos son casos que un juzgado debería estudiar minuciosamente, no existiendo, de momento, una regla general de valoración, es buena noticia que se haya abierto la puerta a desheredar a esos parientes que lo merezcan.
Por ello, es más que recomendable tener al lado a un despacho que ayude a construir un caso sólido ante los tribunales.