Para esta entrada rescatamos una antigua sentencia del Tribunal Supremo, cuya ponente no fue otra que la actual ministra de Defensa, Margarita Robles, la STS 4124/2006, de la Sala de Contencioso, de 5 de julio de 2006. En ella, se aborda un asunto recurrente: las caídas en suelo público. ¿Cuándo procede tener por responsable a la Administración, en estos casos? ¿Cómo se debe acreditar la relación de causalidad?
Veamos: el fundamento jurídico cuarto comienza recordándonos que “la responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos tiene carácter objetivo”, queriendo decir que “no es menester demostrar […] que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala”.
Concreta esta sentencia que, para apreciar antijuricidad en la producción de un daño, bastará, pues, que “el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles”.
En este caso, se revisaban las lesiones sufridas por una peatona que había tropezado y caído por culpa de un hilo atado entre dos árboles de la calzada. El Ayuntamiento demandado se desembarazó del asunto planteando la excusa tantas veces oída: que la culpa (y la obligación de resarcir), en este caso, debían imputarse al tercero desconocido.
No le valió este argumento al Alto Tribunal, que entendió: por un lado, que el hilo de marras se trataba de un obstáculo imprevisible; por otro, que corresponde a los Ayuntamientos, “velar por el adecuado mantenimiento de la vía pública” y, lo que es más, que pecha sobre aquellos la obligación procesal de demostrar que toman las medidas suficientes para evitar la causación de daños. Recordemos corresponde al demandante probar la responsabilidad de la Administración y la objetiva producción de un riesgo que supere “los ordinarios estándares de seguridad”.
En este asunto, se tuvo por responsable al Ayuntamiento por dos motivos: porque la reclamante se esforzó lo suficiente en apuntar que la Administración era la responsable; porque la Administración se esforzó muy poco en demostrar que había sido diligente. ¿Es este caso una excepción, una estrella fugaz, un golpe de suerte para la demandante?
En este despacho vemos muchos procedimientos de responsabilidad patrimonial y no es raro -sobre todo cuando se ve involucrado un contratista privado- que los informes que se recaban en el marco de un expediente administrativo sean muy genéricos y vagos (informes que son, precisamente, las herramientas de prueba de las que se sirve el sector público). Un buen abogado debe saber aprovechar esta circunstancia en beneficio de su defendido.
Las caídas en suelo público son indemnizables, si se saben presentar los hechos.